Vistas de página en total

11 mayo, 2007

EL CUADERNO DEL URANIO

Visitar http://fvidarte.blogspot.com/
EL CUADERNO DEL URANIO
Por: Francisco Vidarte García

Impulsarán actividades sobre minerales radioactivos

DECRETO LEY Nº 23112 (VIGENTE)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 21297, modificatorio del Art. 15 de la Ley General de Minería Nº 18880 y del régimen establecido por las Leyes 12004 y 12493, reservó a favor del Estado las Actividades mineras de explotación, beneficio y refinación de minerales radiactivos yacentes en el Territorio Nacional, así como el ciclo completo de combustible nuclear, prohibiendo otorgar concesión alguna sobre dichas sustancias;

Que ese mismo concepto fue recogido por el Art. 6, inciso e) de la Ley Orgánica del Instituto Peruano de Energía Nuclear, Decreto Ley 21875, y en el Art. 5, inc. g) de su Reglamento, comprendiéndose además a los yacimientos de tales sustancias ubicados en áreas de concesión y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú;

Que es imperativo impulsar las actividades mineras de prospección, exploración, explotación, refinación y comercialización de minerales radiactivos, existentes en el Territorio Nacional debido a su creciente demanda en el abastecimiento energético internacional y su posible incidencia en la economía nacional;

Que las inversiones exigidas y la especializada tecnología requerida, aconsejan permitir, que, sin perjuicio de la acción directa del Estado en determinadas zonas, éste a través del IPEN pueda contratar la realización de actividades de la minería de minerales radiactivos en el Territorio Nacional;

Que para el cumplimiento de estos propósitos, deviene necesario contar con la legislación adecuada que regule la intervención del Estado y la participación de inversionistas nacionales y extranjeros en la realización de actividades de la minería de minerales radiactivos;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Para los fines del presente Decreto Ley, se entenderá por:

a) Mineral radiactivo: a todo mineral que contenga uranio, torio o radio.

b) Yacimiento de minerales radiactivos: al cuerpo definido que contiene uranio, torio o radio en cantidad y condiciones tales que permita considerar la posibilidad de su explotación económica en forma aislada o asociada a otras sustancias minerales contenidas en el mismo cuerpo.

c) Concentrado de uranio: al producto con un contenido elevado de uranio, que suele estar constituido por un uranato (sódico, magnésico, y amónico) o un óxido de uranio (U3O8).

Artículo 2.- Las actividades mineras de prospección, exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos existentes en áreas del Territorio Nacional, en las que el Estado ejerce Derechos Especiales, incluyendo los ubicados en áreas en que se hubiere otorgado cualquier tipo de concesión, y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú, así como en el subsuelo marítimo, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley. En todo lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto Ley 18880, Ley General de Minería.

Artículo 3.- El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), en representación del Estado, es el Organismo Público encargado de asesorar, promover, dirigir, coordinar, representar, organizar, controlar y ejecutar, directamente o asociado con terceros, las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley.

Artículo 4.- Facúltase al IPEN a celebrar contratos para la prospección, exploración, explotación y beneficio de minerales radiactivos en todo el Territorio Nacional con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de derecho público o privado, dentro de los límites establecido en las disposiciones legales y en el presente Decreto Ley.

Artículo 5.- En todo lo concerniente a eliminación de desechos radiactivos, protección del medio ambiente y efectos de las radiaciones en la explotación, beneficio y concentración de minerales radiactivos, se observarán las disposiciones específicas de aplicación internacional y las que para el efecto dicte el IPEN.

Artículo 6.- El Gobierno Peruano exigirá que los concentrados radiactivos que se exporten, sean destinados exclusivamente para usos pacíficos a cuyo objeto requerirá los compromisos adecuados de los Gobiernos correspondientes.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS

Artículo 7.- El IPEN celebrará los contratos a que se contrae el Art. 4 mediante licitación pública o concurso de ofertas, excepto en los casos que éstos se declaren desiertos, en los cuales se podrán otorgar directamente.

Por razones de interés nacional, previamente declaradas por Resolución Suprema, el IPEN podrá celebrar estos contratos en forma directa, los que serán aprobados por Decreto Supremo, previa calificación económica y técnica.

En todos los casos, los contratos serán inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 8.- Los gastos de las etapas de prospección, exploración, explotación y beneficio serán de cargo exclusivo de la empresa o empresas que realicen estas actividades.

Es de aplicación a la prospección lo dispuesto por el inc. p) del Art. 38 del D.S. Nº 287-68-HC.

Artículo 9.- La compensación que corresponderá al Estado, representado por el IPEN, en concentrados de uranio en forma de pasta amarilla (Y.C.), de conformidad con los contratos que autoriza el presente Decreto Ley, podrán pactarse en base a una regalía que se establecerá en el respectivo contrato, cuyo monto se calculará mediante una fórmula polinómica que contemple las características del yacimiento y los precios de venta en el mercado internacional. La parte que corresponda a la Empresa contratista, podrá exportarla total a parcialmente, a través y previa autorización del IPEN, después de cubrirse las necesidades nacionales, debiendo para estos últimos pagarse al menor precio ponderado del mercado internacional. Tratándose de concentrados de otros minerales radiactivos, regirán los porcentajes que se establezcan en los contratos respectivos, en función de los avances técnicos de su extracción y utilización.

Artículo 10.- Las empresas que celebren contratos con el IPEN entregarán a éste, regular y actualizadamente, hasta la conclusión del contrato respectivo, toda la información referente a las actividades mineras, materia de los citados contratos y lo relacionado con factibilidad técnica de explotación, rentabilidad económica, programa de operaciones, evaluación de las inversiones requeridas, tecnología a emplear, así como toda otra información para el conocimiento de las características concretas de la explotación y beneficio de los yacimientos descubiertos, sin reserva ni limitación alguna.

Artículo 11.- La Ley Peruana será la única aplicable para regir los contratos que se celebren en cumplimiento de este Decreto Ley, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan y en todos los casos las partes se someterán en forma expresa a la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales del Perú.

Artículo 12.- La empresa que haya realizado las actividades de prospección y exploración con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, tendrá derecho exclusivo a realizar las actividades de explotación y beneficio de minerales radiactivos de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en el respectivo contrato.

Si con posterioridad al descubrimiento de algún yacimiento y en el desarrollo del contrato de prospección y exploración son descubiertos nuevos yacimientos, estos podrán ser explotados por la misma empresa.

Artículo 13.- Los contratos, para el ejercicio de las actividades mineras comprendidas en el presente Decreto Ley se celebrarán sobre una o varias unidades de prospección. Cada unidad de prospección tendrá una extensión de dos millones de hectáreas como máximo y requerirá una inversión mínima anual equivalente a 0.03% del salario mínimo vital anual para la actividad minera de la zona por hectárea, que rija al 1 de Enero del año correspondiente.

La etapa de prospección tendrá un plazo de dos (2) años, prorrogable por un (1) año. La empresa que participe deberá realizar la inversión mínima anual referida en el párrafo anterior, pudiendo retirarse del proyecto finalizado cada año calendario, siempre y cuando demuestre haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato.

Artículo 14.- Las empresas que hayan realizado la prospección en las condiciones señaladas en el artículo anterior, tendrá derecho exclusivo para ejecutar las actividades de exploración sobre un máximo de 30% de la superficie prospectada durante un período máximo de dos (2) años a contar desde la conclusión de la etapa de prospección, siendo la inversión mínima en ese primer período, las siguientes:

Para el primer y segundo años, el equivalente a 0.042% y 0.084%, respectivamente, del salario mínimo vital anual para la actividad minera de la zona por hectárea.

Al término del segundo año el área explorada se reducirá en un 50% iniciándose el segundo período de la exploración sobre este 50% durante un plazo de tres (3) años, siendo los compromisos de inversión mínima los siguientes:

Para el tercero, cuarto y quinto años el equivalente a 0.126%, 0.168% y 0.210%, respectivamente, del salario mínimo vital anual para la actividad minera de la zona por hectárea.

Durante la etapa de exploración, y al final de cada año calendario, la empresa podrá retirarse del proyecto siempre que hubiera cumplido con los compromisos de inversión mínimos hasta la fecha de su retiro.

Si el plazo de exploración no hubiera permitido cubrir toda el área explorada, dicho plazo podrá prorrogarse por un (1) año siempre que se haya cumplido con todas las obligaciones económicas derivadas del contrato. La inversión mínima por este año adicional no será menor que la exigida para el quinto año de trabajo.

Artículo 15.- Las inversiones mínimas previstas en los artículos 13 y 14 precedentes, no podrán ser realizadas en menores montos de los señalados, salvo por causas de fuerza mayor, justificadas y aprobadas por el IPEN, con la condición que al final de la etapa de prospección o de cada período de la exploración se satisfaga el total global correspondiente.

Artículo 16.- La obtención de minerales radiactivos como sub-productos de tratamiento de otros minerales, se contratará en las formas y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley. Los concesionarios mineros que se encuentren en la fase de prospección, exploración u explotación tendrán derecho prioritario para celebrar directamente contratos con el IPEN para explotar los minerales radioactivos de su yacimiento, respetándose sus derechos adquiridos y estableciéndose las condiciones de operación.

CAPITULO III

DE LA TRIBUTACION E INCENTIVOS

Artículo 17.- Serán de aplicación a las personas que celebren los contratos a que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto Ley el régimen tributario y las disposiciones promocionales dictadas a favor de los titulares de actividades mineras por la Ley General de Minería - Decreto Ley 18880 y sus normas conexas, complementarias, así como los demás beneficios tributarios contenidos en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, las empresas o sucursales que celebren los contratos que autoriza el presente Decreto Ley, gozarán de los beneficios siguientes:

a) Exoneración de los derechos de importación e impuestos a que se refiere el inciso c) del Artículo 15 del Decreto Ley 22178 para las actividades mineras de prospección y exploración materia de esos contratos.

b) Exoneración de los impuestos creados por los Decretos Leyes 21528 y 21529 que afecta la venta de minerales radiactivos.

Artículo 19.- Adiciónase al numeral 9: Actividades Mineras del Anexo del Decreto Ley 22401, modificado por el Decreto Ley 22836, el literal siguiente:


% máximo de la Renta Neta Reinvertible Indice de Selectividad
“d) Minería Radiactiva 69.75

Artículo 20.- Los propietarios de una inversión extranjera directa realizada para el cumplimiento de las actividades mineras que autoriza el presente Decreto Ley, podrán remesar al exterior en divisas libremente convertibles, previa aprobación del Organismo Nacional Competente, la totalidad de las utilidades comprobadas después de impuesto, que provenga de su inversión extranjera directa, conforme a la facultad conferida en el Artículo 37 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, modificado por el Artículo 10 de la Decisión 103.

Artículo 21.- Las Empresas o sucursales que suscriban los contratos que autoriza este Decreto Ley, sin perjuicio de las disposiciones promocionales ya mencionadas y las que en el futuro se pudieran conceder, podrán acogerse en lo que se aplicable, a los beneficios y garantías establecidas en el Título VIII de la parte Primera del Decreto Ley 18880.

Artículo 22.- Los impuestos que deba abonar la empresa o sucursal con arreglo al presente Decreto Ley, podrán ser abonados en concentrados de minerales radiactivos conforme se determine en el correspondiente contrato.

Artículo 23.- Los beneficios tributarios contenidos en este Capítulo regirán a partir de la suscripción de los contratos respectivos y hasta el año 2010.

Asimismo, regirá por este período cualquier otro beneficio tributario concedido por las Leyes vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Ley y que sea de aplicación a las empresas contratistas y a sus trabajadores, independientemente de los plazos de vigencia establecidos en los indicados dispositivos legales.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Modifícase el inciso e) del Artículo 6 del Decreto Ley 21875 (Ley Orgánica del IPEN) de la siguiente manera:

“e) Realizar en representación del Estado operaciones de prospección, exploración, explotación y beneficio de minerales radiactivos existentes en el Territorio Nacional, comprendiendo los ubicados en área de concesión y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú, así como en el sub-suelo marítimo y el ciclo completo del combustible nuclear”.

Segunda.- Las instalaciones, campamentos, vías de comunicación y equipos utilizados por la empresa o sucursal en cumplimiento del presente Decreto Ley, pasarán en condiciones operativas y sin costo alguno a ser propiedad del IPEN a la conclusión y/o rescisión del contrato celebrado.

Tercera.- Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores. Encargado de la Cartera de Educación.

Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP., CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 09 de julio de 1980.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Primer Ministro y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.

General de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUONA

Doctor JAVIER SILVA RUETE